IGLESIAS Y LIBERTAD DE REUNIÓN ANTE EL COVID19

El 13 de mayo, se publico en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo donde se establece los lineamientos para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas [1]. En el documento se establece un semáforo por regiones, según el nivel de contagio, en donde el nivel rojo es para aquellos que es muy alto, el naranja es para aquellos que están en una etapa con contagio social avanzado; el amarillo para los que sean casos moderados o controlados; y el verde para aquellos que no presentan casos de contagios.

Según el Consejo de Salubridad General. (CSG), en las regiones que se encuentre en semáforo rojo, no se podrán realizar reuniones o concentraciones de personas. En todos los demás habrá condiciones o restricciones mas no la suspensión.  La actividad de la Iglesia, como lo señalan las medidas de CSG, no son consideradas como esenciales[1], al no tener una participación activa para el sostenimiento económico del país.

¿Violan derechos humanos o discriminan al restringir las reuniones en templos? Aun después de la reactivación social del país, pueden ser permanentes  las restricciones en cuanto a las reuniones que se desarrollen en sus programas, actividades y cualquier otra función que se lleve acabo públicamente. Esto significa que este desarrollándose una censura, sino una limitación de reuniones.

El articulo 9º de la Constitución Política Mexicana (CPEUM) señala que:

ARTICULO 9 – No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tienen derecho a deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición, o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Esta declaración constitucional enumera dos derechos de todos los mexicanos: el derecho a la reunión y el derecho de asociación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a través de la tesis aislada 1a. LIV/2010 menciono cuales eran las diferencias entre ambos derechos:

La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunion física de los individuos.

Tesis: 1a. LIV/2010

A partir de esto, podemos concluir que las limitaciones al derecho a reunión que se imponga por motivos de salud, no son violatorios siempre y cuando se establezcan opciones para que todos los creyentes puedan reunirse bajo las condiciones que se establezcan legalmente; es decir, si por un tiempo determinado se establecen cuotas de personas en un templo, que pueden ser 50 personas, y además no se restrinja hacer más reuniones para abarcar a todos los feligreses. Esto aplicaría para los casos en donde no se encuentran en una zona con alto nivel de contagio, donde hay una suspensión general de todas las actividades publicas.

No es discriminatorio pues en el fondo debiera aplicarse de manera similar para todas aquellas actividades que son consideradas como no esenciales. En caso contrario, debería analizarse a fondo los argumentos que hagan el trato diferenciado.

El derecho a asociación, que es el que ejercemos al establecer la figura legal de una asociación religiosa, no se ve vulnerada en ningún momento, al no restringirse sus derechos con estas medidas, pues sus actividades como persona moral siguen operando con normalidad.

[1] DOF, consultado el 20 de mayo del 2020. http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5594138&fecha=29/05/202

[1] La Medida 1, inciso C, señala que “Los sectores considerados como esenciales para el funcionamiento fundamental de la economía: financieros, el de recaudación tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transportes de pasajeros y carga; producción agrícola, pesquera y pecuaria, agroindustria, química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y estancias infantiles, asilos y estancias para personas de la tercera edad, refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; telecomunicaciones y medios de información, servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales, logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación”

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Iglesia vs Estado de California

Una de las primeros pronunciamientos judiciales en la interpretación constitucional de las medidas restrictivas en el retorno de actividades post Covid19, es el caso de la Iglesia Pentocostal Unidad Del Sur contra el Gobernador de California[1].

El contexto del planteamiento de los demandantes (Iglesia Pentecostal) es que las medidas dictadas por el Gobernador Newson y la Oficina de Salud Pública de California da un trato diferenciado y discriminatorio para las congregaciones religiosas.  El 28 de abril el Gobierno de California dio a conocer una hoja de ruta en la reapertura de actividades, en los que existen cuatro etapas: la primera es el asilamiento preventivo; en la etapa dos, la reapertura de “sectores de menor riesgo”; en la etapa tres, la “reapertura de ciertos “sectores de mayor riesgo”; y finalmente, la cuarta etapa, donde se levantan todas las restricciones.

En cuanto a Iglesias, se establece un tope del 25% de congregantes o 100 en una reunión; esto, contrario a los lineamientos que se establecen para otras industrias, empresas, o negocios que pueden estar funcionando casi al máximo de su capacidad con medidas de prevención. En ese sentido los demandantes argumentan un trato desigual frente a los otros sectores, y por lo tanto, la suspensión de la medida.

EL CASO EN LA CORTE SUPREMA

El pronunciamiento de la Corte Suprema fue de cinco votos en contra de otorgar las medidas que solicitaban los demandantes, frente a cuatro votos que argumentaron que se debía dar.

En el voto concurrente del presidente de la Corte, se señala que no es discriminatorio, ya que:

«Las restricciones […] son consistentes con la Cláusula de ejercicios de la Primera Enmienda. Se aplican restricciones similares o más severas a actividades seculares comparables, que incluyen conferencias, conciertos, proyección de películas […] y la orden exime o trata de manera más indulgente a actividades […] donde las personas no se congregan en grupos grandes ni permanecen cerca por periodos prolongados.«

La interpretación de la mayoría es que no existe discriminación ni trato desigual al tratarse de actividades totalmente distintas, pues el criterio es en relación al comportamiento de los grupos que interactúan y la dinámica de interacción lo que hace que unas actividades sean más riesgosas que otras.

En el voto disidente de la minoría, el juez Kavanaugh expresa que las restricciones del Gobierno de California son discriminatorias, al usar la religión como medida de diferenciación; además no encuentra una justificación para la medida, al no ser claramente justificable el porque la Iglesia tiene un tope de personas y otras industrias no. También existe una ausencia de búsqueda de alternativas no discriminatorias que sean menos perjudiciales para los demandantes.

Kavanaugh hace también un pronunciamiento interesante respecto a la confiabilidad del comportamiento de las personas – que como se menciono anteriormente fue una de las interpretaciones del trato diferenciado – al decir que:

«La Iglesia y sus congregantes simplemente quieren ser tratados por igual a empresas seculares comparables. California ya confia en sus residentes […] El Estado no puede sumir lo peor cuando las personas van a adorar, y no asumir lo mejor cuando las personas van a trabajar o realizan el resto de sus vidas diarias en entornos sociales permitidos.»

Este caso sienta un precedente para la regulación del regreso a actividades para la Iglesia en EEUU, y para otros sectores que pueden estar con restricciones similares.


[1]  Ver en https://www.supremecourt.gov/opinions/19pdf/19a1044_pok0.pdf. Consultado el 30 de mayo de 2020

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EL DECRETISMO: PROBLEMAS DE LA CONCURRENCIA E INCOHERENCIA DE LA SALUD PÚBLICA

El escenario que ha traído el COVID19 ha generado una parálisis económica y social en el mundo en dimensiones que no hubiésemos imaginado. Ante esta incertidumbre los gobiernos locales han respondido de distintas maneras con el fin de salvaguardar la vida y la salud de los ciudadanos; pero, en el caso mexicano, surgió de nuevo el debate del federalismo.

Antes de que el Gobierno Federal emitiera la declaratoria de emergencia, algunas entidades ya habían hecho lo suyo, como es el caso de Sonora. Pero, ¿quién es la autoridad responsable para dictar políticas públicas de salud y, además, restringir derechos humanos como lo es el de tránsito[1], de reunión, o de la libertad de trabajo?

Para iniciar, la regulación de la salud pública en México compete a la Secretaría de Salud – gobierno federal – pero, en coordinación de las entidades federativas hay una concurrencia de competencias o concertación de acciones que el artículo 11 de la Ley General de Salud desglosa a partir de la creación del Sistema Nacional de Salud. Pero es a través de el Consejo de Salubridad General (CSG) que se dictan políticas publicas en esta materia.

Para explicar esta concurrencia de facultades, Gonzalo Tagle y Martin Vicanco, hacen un desglose a partir de la LGS, en donde identifican tres figuras distintas.

En primer lugar, tanto federación como los estados pueden realizar actividades de vigilancia epidemiológica para prevención y control de “enfermedades transmisibles” (artículos 134 y ss.). Por otro lado, se encuentran las “medidas de seguridad sanitaria”, que consisten en decretar el aislamiento, cuarentena, vacunación forzosa, entre otras (artículo 402 y ss.); y que son de igual forma concurrentes. Además de estas medidas, se encuentra el régimen de “acción extraordinaria en materia de salubridad general”. Esta acción, según la propia LGS (artículo 13), es competencia exclusiva del ejecutivo federal, por conducto de la secretaría de salud.

Ellos identifican que en el inciso V del artículo 13 esta la facultad de la federación para emitir políticas públicas y las restriccciones de derechos, así como sanciones con el fin de priorizar la salud en los ciudadanos. Esta acción extraordinaria que se da a través de decretos, pero también, tiene la facultad de promover, orientar y fomentar las acciones en materia de salubridad general [2] coordinando a los gobiernos de las entidades federativas en este sentido.

La facultd del CSG de ejecutar acciones extraordinarias tiene mucha vaguedad al respecto, al no definirse en la ley o los reglamentos que la rigen, cuales son esos escenarios en que puede ejercer dicha función. Ante esta poca claridad, los entidades federativas han emitido sus respectivos decretos y las sanciones correspondientes a los ciudadanos, como se comento anteriormente.

Es ahí donde nos encontramos en un choque de competencias que para entender de fondo la intencionalidad de la regulación del CGS, el 19 de enero de 1917, durante la 50ª sesión ordinaria del congreso constituyente, el diputado José María Rodríguez y Rodríguez presentó la iniciativa para adicionar la fracción XVI del artículo 73[3].

[S]i la autoridad sanitaria no tiene un dominio general sobre la salubridad de la República en todo el país, para dictar sus disposiciones y ponerlas en vigor, éstas dejarán de ser efectivas en un momento dado para evitar las consecuencias de contagios o invasión de enfermedades epidémicas de Estado a Estado o internacionales, es indispensable que estas disposiciones emanadas del departamento de salubridad tengan el carácter de generales para evitar estas consecuencias… [con] pérdidas enormes de vidas y capitales, como sucedió, por ejemplo, con la epidemia de peste bubónica en Mazatlán y la epidemia de fiebre amarilla en Monterrey…”

Es entonces, que en las facultades 1a, 2a,  y 3a del inciso XVI del artículo 73 Constitucional, se establece la rectoria del CSG y de la Secretaría de Salud para atender estos casos extraordinarios,  y a dictar medidas preventivas indispensables ante estos escenarios. Es entonces que bajo esta intepretación sistematica, es competencia federal el dictar medidas y establecer sanciones en estos casos extraordinarios.

Sin embargo, algunos estados también han regulado las restricciones a traves de bandos municipales para restringir el tránsito, que ante una intepretación pro persona, son totalmente invalidos; o también, pudiera darse la participación sancionadora de las entidades federativas por medio de leyes y reglamentos que de protección civil.

Por último es necesario acotar que en este escenario de medidas y restricciones, estan las que la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social emita; las que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) publique respecto a los derechos sociales de los trabajadores; y todas aquellas dependencias – federales y locales – establezcan para regular la reactivacion social, laboral y economica del pais.

Hacia una coherencia entre politicas publicas

Las politicas publicas llevadas acabo no tienen una coherencia entre los espacios (policy domains) de los diversos actores, pues como lo señala Guillermo Cejudo (2015)[4], “para que una política contribuya, refuerce o mejore el desempeño de otra, se requiere que ambas políticas sean coherente”. En ese sentido, debe velarse porque aquellas politicas publicas que se han emitido respecto al COVID19 se relacionen para que pueda cumplirse el objetivo dentro del espacio y competencia de cada uno de los actores, es decir, que se establezca cuales son los objetivos y facultades del Gobierno Federal, del Estatal y Municipal, así como de las dependencias que vigilan cada una de las áreas economicas y sociales del pais.

El reto es buscar esta coherencia entre espacios, facultades y objetivos de cada política publica en medio de la pandemia.


[1] ? En los casos de Jalisco, Yucatán, Sonora y otros estados, se prevén sanciones económicas para quienes transiten por las ciudades o carreteras sin justificación. Ver Periodico Oficial del Estado de Jalisco el acuerdo  DIELAG ACU 026/2020, de fecha 19 de abril de 2020; Ver Boletín Oficial del Estado de Sonora el Decreto Publicado el 25 de marzo de 2020 http://contraloria.sonora.gob.mx/ciudadanos/compendio-legislativo-basico/compendio-legislativo-basico-estatal/decretos/1690–977/file.html

[2] Ver inciso IV del artículo 13 de la Ley General de Salud, consultada el 21 de mayo de 2020

[3] Diario de los Debates del Congreso Constituyente, 21-11-1916 al 31-01-1917. (s.f.). Consultado 21 de mayo 2020.

[4] Cejudo, Guillermo (2020) “Coherencia y políticas publicas: metas, instrumentos y poblaciones objetivos” publicado en Gestión y Política Pública. Consultado el 21 de mayo de 2020 http://www.scielo.org.mx/pdf/gpp/v25n1/v25n1a1.pdf

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EL DERECHO A LA CIUDAD COMO MARCO DE REFERENCIA PARA LA ELABORACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

Los Derechos Humanos Emergentes (DHE) forman parte de una vertiente del debate del Derecho Constitucional en el que no se ha logrado un consenso sobre su validez y alcance dentro del derecho positivo. Sin embargo, tras la crisis de urbanidad existente, se posiciona como marco de referencia para la elaboración de políticas públicas transversales.

Ante esta situación, este trabajo tiene como objetivo hacer una análisis jurídico y descriptivo del derecho a la ciudad, como marco de referencia para una coherencia de las políticas públicas.

Descargar ponencia_derechoalaciudad

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Recolección de Basura en Cajeme, ¿cuál es el problema?

En julio pasado se posicionó en la agenda pública del municipio de Cajeme el servicio de recolección de basura, tras el anuncio de la aprobación del Cabildo de esa municipalidad relativo a que la empresa privada Técnicas Medioambientales de México S.A. de C.V. (TECMED) fuera quien prestara dicho servicio. Pero, tras la reacción de la sociedad y trabajadores de la Dirección de Recolección de Basura, pareciera no haber un consenso claro sobre la problemática, ni por las autoridades ni por los actores opositores conformada por los trabajadores dicha Dirección Municipal.

En el Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Delegacionales (2015) que realiza el INEGI cada dos años, el municipio de Cajeme reportó que de manera diaria se producían 345 toneladas de residuos sólidos urbanos (RSU), es decir, 790 gramos por habitante, que lo mantiene dentro de la media nacional. Entonces, ¿cuál es el problema? Por el discurso dado por autoridades municipales el problema se contextualiza en dos dimensiones: técnica y presupuestal.

En la dimensión técnica se advierte la referencia a las unidades de recolección de basura, su deterioro y la escasa cobertura; al día de hoy en Cajeme hay 45 unidades en servicio, 12 fuera de circulación por alguna falla mecánica y, 14 que ya son chatarra. Es decir, con una inversión para la reparación de dichas unidades, el municipio de Cajeme pudiera contar con 57 unidades más o menos funcionales. Comparativamente, Hermosillo que tiene el doble de población cuenta con 89 unidades – a razón de una por cada 10 mil habitantes, mientras que Cajeme tiene una unidad por cada 7 mil 500 habitantes –, mostrando que Cajeme tiene una mejor cobertura que la ciudad capital en cuanto a la capacidad técnica.

Sin embargo, lo preocupante es la factibilidad económica de la concertación que se hizo con la empresa privada. Por cada tonelada que TECMED recolecte, se le pagará $493.00 pesos (con IVA) lo que al año representa un ingreso de 62 mdp, que supera por 8 millones al presupuesto de 54 mdp asignado en 2015 a la Dirección de Recolección de Basura y, a la inversión hecha a las unidades de recolección de basura.

Por otro lado, se advierte que del año 2012 al 2014 se incrementó en 82 toneladas la producción de basura, de seguir con esta inercia, cada dos años se estará incrementando en alrededor de 15 millones el pago a TECMED. Sería utópico el tratar de retener la producción de basura para evitar dicho incremento, ya que la dinámica poblacional sigue en aumento y la basura puede ser un indicador del consumo que va relacionado con los ingresos, por lo tanto, no podemos disminuir los ingresos económicos para que baje la variable de la basura, o proyectar una disminución en la población.

Este asunto público puede ser analizado desde muchas vertientes; sin embargo, como un primer acercamiento a la información disponible, se puede concluir que hubo un mal diagnóstico del problema, lo que conlleva consecuentemente a una mala solución, o por lo menos a una sesgada de alternativas distintas a la concertación. Es momento de repensar los costos y beneficios de esta decisión gubernamental, bajo las aristas de una administración adecuada de recursos, que no redunde en el costo de los cajemenses, y sin sacrificar el proyecto de modernización del servicio.

[Artículo publicado en periódico Tribuna, 25 sept 2016]

Christian Manuel Cruz Archuleta

ccruz@posgrado.colson.edu.mx

Estudiante de M.C.S. con especialidad en análisis y evaluación de políticas públicas

El Colegio de Sonora A.C.

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DEFICIENCIAS EN LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE PROTECCIÓN CIVIL EN MÉXICO

La Auditoria Superior de la Federación en un reciente análisis a las políticas públicas de protección civil en el periodo de 2000 a 2014, concluyó que hay grandes deficiencias en la intervención del Estado en los desastres naturales, ya que prevalece un enfoque de salir del paso y no prevenir futuros desastres en las zonas en que realiza su intervención. Lo anterior significa, en el menor de los casos, cuantiosas pérdidas económicas y, en una maximización de consecuencias, las pérdidas de vidas humanas.

El presente ensayo busca replantear las alternativas de solución en la intervención del Estado en materia de protección civil a partir de un aprendizaje histórico — que servirá como referencia — observado en el informe de la Auditoria Superior de la Federación. ¿Cuál (es) deben ser los cambios dentro de las políticas públicas de protección civil en componentes de previsión, prevención, recuperación y reducción de vulnerabilidad?

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No basta con identificar el sexo de la víctima de asesinato, para calificarlo de #Feminicidio determina Primera Sala — Canal Judicial

La Primera Sala de la Corte aprobó una tesis aislada en la que precisa que no basta con identificar el sexo de la víctima de asesinato, para calificarlo de feminicidio. Al resolver el amparo en revisión 5267/2014, se consideró que se requiere conocer la motivación y el contexto del crimen, no solo el sexo. Pues […]

a través de No basta con identificar el sexo de la víctima de asesinato, para calificarlo de #Feminicidio determina Primera Sala — Canal Judicial

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Apuntes sobre el Amparo en Revisión 237/2014

¿Cuál es el alcance de la sentencia de amparo en revisión que la Primera Sala debatió respecto al uso recreativo de la mariguana? Sin entrar al debate del fondo, considero importante señalar algunos aspectos del proyecto que se aprobó ayer. Aclaro que estoy esperando la versión taquigráfica para realizar una ponencia, pero desde el mes pasado tuve conocimiento de este proyecto, y he investigado decisiones similares en distintas Cortes del mundo; hasta no tener la versión final del proyecto del Ministro Zaldívar, no daré un punto de vista más profundo.

  1. NO HAY UNA LEGALIZACIÓN COMO TAL

Si no fuiste uno de quienes promovió el juicio de amparo, no podrás andar fumando mariguana sin recibir una sanción. Hay un principio de relatividad de la sentencia solo beneficia a quien promueve el amparo, que en este caso son cuatro personas. La Ley General de la Salud seguirá prohibiendo el uso recreativo de la mariguana.

Si quieres que se te autorice el uso de la mariguana, te espera un largo proceso administrativo y judicial.

*No existe una sanción si se porta de manera personal no más de 5 gramos de mariguana.

  1. NO HAY UN CRITERIO OBLIGATORIO PARA TODOS LOS JUECES.

Los argumentos que dieron los Ministros no son obligatorios- en este caso- para todos los jueces del país. Es decir, no se estableció una jurisprudencia para que todos la apliquen en los Juicios de Amparo con una Litis similar. Incluso, si se acude con los mismos argumentos ante el Juicio de Amparo, el Juez puede tener un criterio diferente y negar la autorización. Existirá un precedente pero no es obligatorio.

Al respecto, deberán hacerse litigios estratégicos para que se establezca una jurisprudencia, y se haga una declaratoria general de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley General de Salud que prohíben el uso de la mariguana.

  1. NO HAY UNA DESPENALIZACIÓN

Curiosamente, en el amparo que se promovió no se pide la inconstitucionalidad de los tipos penales que prohíben la venta de la mariguana que, aunque se permiten pequeños gramajes, sigue siendo penado. Al respecto el Ministro Mario Pardo Rebolledo en su voto en contra señaló que “el proyecto no abarca toda la cadena para llegar al uso recreativo de la mariguana…. Porque no se incluye el tema de adquisición. ¿Cómo podría garantizarse este derecho del uso recreativo sin incluir el primer paso para el autoconsumo? ¿De dónde se va a adquirir la semilla si esta parte comercial de la cadena de autoconsumo está penado”.

Por lo tanto,  en un análisis muy general, se tendría problemas si alguien quisiera cultivar la mariguana para el autoconsumo. Entonces, se le reconoce el derecho a consumir, ¿cómo consumirán si se sigue prohibiendo la compra? Quizá es un problema técnico pero que generarían trabas. Una de las formas que se pueden solucionar- con el ordenamiento jurídico vigente- es que a través de la COFEPRIS se importen las semillas de mariguana desde países donde es legal. Es necesario hacer un análisis profundo sobre esta postura del Ministro Mario Pardo.

  1. LO RELEVANTE DE LA ARGUMENTACIÓN

Creo que lo interesante del proyecto y debate, fue que se abordó a la mariguana desde una política pública de salud. No digo que estoy de acuerdo, pero el buscar alternativas ante la (fallida) política criminal del Estado contra las drogas, es un avance. Esperemos que haya un debate público al respecto, se puedan comparar experiencias de otros países. Pero con la objetividad debida.

  1. MIS DUDAS

¿Nuestra sociedad, la mexicana, es capaz de aceptar adecuadamente estas medidas? Según estadísticas de Parametria, el 77% de los mexicanos no está de acuerdo con la legalización de la mariguana, pero, tomando como ejemplo el alcohol o cigarro, ¿cuántas muertes y/o accidentes causan al año? Aunque la mariguana tiene menos efectos nocivos, en un futuro podría convertirse en un problema de salud pública. Ojo, entiendo que el Estado no puede imponerse en la vida de una persona, pero ¿qué pasa cuando hay un problema público? ¿Cuál sería la ponderación? Esto es un debate que desde la filosofía del derecho se puede responder, desde Hart hasta Dworkin.

También, ¿por qué endosar la facultad del Estado para regular asuntos de interés público solo por qué una sustancia “no es tan dañina”? Al respecto, el Ministro Cossio Díaz elaboró una crítica muy interesante a la metodología del proyecto que se aprobó.

Otra de mis dudas –y bastante válida- es el interés comercial de ciertas figuras públicas que han impulsado este debate. ¿Quieren hacer negocio de un “derecho humano”?

Saltan otras dudas. Sin embargo, espero pronto subir un análisis más profundo y metodológicamente más limpio.

Resumo: no podrás andar fumando por la calle, pero estamos en proceso de un debate que podría terminar en legalización (para todos) de la mariguana.

@ChristiianCruz

http://www.blogibidem.wordpress.com

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ASPECTOS FILOSÓFICOS DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES

¿Los animales tienen derechos? Esta es una pregunta que ha sido debatida por grandes filósofos. Los argumentos dados por cada uno de ellos son extensos y merecen ser analizados y apreciados en su justa dimensión; sin embargo, se mencionará  de manera breve cada una de esas posturas que permitan dar luz respecto a los debates centrales del tópico en cuestión.

Una de las posturas filosóficas que sostienen que no tienen derechos los animales, es la impulsada por autores como  Malebranche, Shaftesbury y Bayle[1] quienes argumentan que los animales son seres ‘autómatas’. Se refieren a los animales como máquinas, y; por lo tanto, que no son capaces de sentir dolor. Es por ello que esta corriente filosófica apoya que se utilice a los animales para experimentos, y “espectáculos” como la tauromaquia.

Otras posturas en contra del reconocimientos de derechos a la especie animal argumentan que la naturaleza del poseedor de  derechos —preguntándose si, por ejemplo, el que posee derechos tiene que ser capaz de reconocerlos y reclamarlos (o cederlos); o si los derechos y obligaciones son recíprocos-, es decir, si el tener derechos comporta el tener obligaciones. Si se dan respuestas negativas a estas preguntas, cabe concluir que, puesto que los animales no son capaces de reconocer que tiene derechos o tienen obligaciones, no se les puede atribuir derechos. Sobre este punto algunos han optado por decir que los animales, que no razonan en la medida que lo hace el ser humano, puede protegérseles distinguiendo derechos morales y no derechos legales; otros dicen que aunque no tienen derechos intrínsecos, si se les puede otorgar derechos.[2]

DESCARGAR DOCUMENTO COMPLETO  Filosofico de la Ley De Protección de Animales Aspecto

[1] Véase en Ferrater Mora, José, ¿Tienen derechos los animales?, Revista Electrónica de la Asociación Andaluza de Filosofía, España, página 61, consulta electrónica en: http://elbuho.aafi.es/buho7/animales.pdf

[2]Ibídem

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INCONSISTENCIAS DE LA LEY ANTICASINO DE SONORA

El Poder Legislativo del Estado de Sonora, en aras de reducir el número de casinos en la entidad, emprendió un bloque de reformas legislativas en materia de salud, de ordenamiento territorial y creó la Ley que establece las bases para que los Ayuntamientos del Estado ejerzan su facultad reglamentaria en materia de licencias, permisos o autorizaciones municipales para los establecimientos donde operen máquinas electrónicas de juego con sorteo de números y apuesta —que en adelante llamaremos Ley Anticasinos— con el fin de crear un  frente al problema de salud consecuencia de la adicción al juego. Esta investigación es de carácter jurídico, de tipo documental, cuyo objetivo es analizar el marco normativo de los casinos a nivel federal, y delimitar los alcances de la Ley Anticasinos y de las reformas hechas a la Ley de Salud, Ley de prevención, tratamiento, rehabilitación y control de adicciones del Estado de Sonora y la Ley de ordenamiento territorial y desarrollo urbano del Estado de Sonora.

Ver y descargar ponencia completa —-> Ponencia Ley Anticasinos

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