El escenario que ha traído el COVID19 ha generado una parálisis económica y social en el mundo en dimensiones que no hubiésemos imaginado. Ante esta incertidumbre los gobiernos locales han respondido de distintas maneras con el fin de salvaguardar la vida y la salud de los ciudadanos; pero, en el caso mexicano, surgió de nuevo el debate del federalismo.
Antes de que el Gobierno Federal emitiera la declaratoria de emergencia, algunas entidades ya habían hecho lo suyo, como es el caso de Sonora. Pero, ¿quién es la autoridad responsable para dictar políticas públicas de salud y, además, restringir derechos humanos como lo es el de tránsito[1], de reunión, o de la libertad de trabajo?
Para iniciar, la regulación de la salud pública en México compete a la Secretaría de Salud – gobierno federal – pero, en coordinación de las entidades federativas hay una concurrencia de competencias o concertación de acciones que el artículo 11 de la Ley General de Salud desglosa a partir de la creación del Sistema Nacional de Salud. Pero es a través de el Consejo de Salubridad General (CSG) que se dictan políticas publicas en esta materia.
Para explicar esta concurrencia de facultades, Gonzalo Tagle y Martin Vicanco, hacen un desglose a partir de la LGS, en donde identifican tres figuras distintas.
En primer lugar, tanto federación como los estados pueden realizar actividades de vigilancia epidemiológica para prevención y control de “enfermedades transmisibles” (artículos 134 y ss.). Por otro lado, se encuentran las “medidas de seguridad sanitaria”, que consisten en decretar el aislamiento, cuarentena, vacunación forzosa, entre otras (artículo 402 y ss.); y que son de igual forma concurrentes. Además de estas medidas, se encuentra el régimen de “acción extraordinaria en materia de salubridad general”. Esta acción, según la propia LGS (artículo 13), es competencia exclusiva del ejecutivo federal, por conducto de la secretaría de salud.
Ellos identifican que en el inciso V del artículo 13 esta la facultad de la federación para emitir políticas públicas y las restriccciones de derechos, así como sanciones con el fin de priorizar la salud en los ciudadanos. Esta acción extraordinaria que se da a través de decretos, pero también, tiene la facultad de promover, orientar y fomentar las acciones en materia de salubridad general [2] coordinando a los gobiernos de las entidades federativas en este sentido.
La facultd del CSG de ejecutar acciones extraordinarias tiene mucha vaguedad al respecto, al no definirse en la ley o los reglamentos que la rigen, cuales son esos escenarios en que puede ejercer dicha función. Ante esta poca claridad, los entidades federativas han emitido sus respectivos decretos y las sanciones correspondientes a los ciudadanos, como se comento anteriormente.
Es ahí donde nos encontramos en un choque de competencias que para entender de fondo la intencionalidad de la regulación del CGS, el 19 de enero de 1917, durante la 50ª sesión ordinaria del congreso constituyente, el diputado José María Rodríguez y Rodríguez presentó la iniciativa para adicionar la fracción XVI del artículo 73[3].
[S]i la autoridad sanitaria no tiene un dominio general sobre la salubridad de la República en todo el país, para dictar sus disposiciones y ponerlas en vigor, éstas dejarán de ser efectivas en un momento dado para evitar las consecuencias de contagios o invasión de enfermedades epidémicas de Estado a Estado o internacionales, es indispensable que estas disposiciones emanadas del departamento de salubridad tengan el carácter de generales para evitar estas consecuencias… [con] pérdidas enormes de vidas y capitales, como sucedió, por ejemplo, con la epidemia de peste bubónica en Mazatlán y la epidemia de fiebre amarilla en Monterrey…”
Es entonces, que en las facultades 1a, 2a, y 3a del inciso XVI del artículo 73 Constitucional, se establece la rectoria del CSG y de la Secretaría de Salud para atender estos casos extraordinarios, y a dictar medidas preventivas indispensables ante estos escenarios. Es entonces que bajo esta intepretación sistematica, es competencia federal el dictar medidas y establecer sanciones en estos casos extraordinarios.
Sin embargo, algunos estados también han regulado las restricciones a traves de bandos municipales para restringir el tránsito, que ante una intepretación pro persona, son totalmente invalidos; o también, pudiera darse la participación sancionadora de las entidades federativas por medio de leyes y reglamentos que de protección civil.
Por último es necesario acotar que en este escenario de medidas y restricciones, estan las que la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social emita; las que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) publique respecto a los derechos sociales de los trabajadores; y todas aquellas dependencias – federales y locales – establezcan para regular la reactivacion social, laboral y economica del pais.
Hacia una coherencia entre politicas publicas
Las politicas publicas llevadas acabo no tienen una coherencia entre los espacios (policy domains) de los diversos actores, pues como lo señala Guillermo Cejudo (2015)[4], “para que una política contribuya, refuerce o mejore el desempeño de otra, se requiere que ambas políticas sean coherente”. En ese sentido, debe velarse porque aquellas politicas publicas que se han emitido respecto al COVID19 se relacionen para que pueda cumplirse el objetivo dentro del espacio y competencia de cada uno de los actores, es decir, que se establezca cuales son los objetivos y facultades del Gobierno Federal, del Estatal y Municipal, así como de las dependencias que vigilan cada una de las áreas economicas y sociales del pais.
El reto es buscar esta coherencia entre espacios, facultades y objetivos de cada política publica en medio de la pandemia.
[1] ? En los casos de Jalisco, Yucatán, Sonora y otros estados, se prevén sanciones económicas para quienes transiten por las ciudades o carreteras sin justificación. Ver Periodico Oficial del Estado de Jalisco el acuerdo DIELAG ACU 026/2020, de fecha 19 de abril de 2020; Ver Boletín Oficial del Estado de Sonora el Decreto Publicado el 25 de marzo de 2020 http://contraloria.sonora.gob.mx/ciudadanos/compendio-legislativo-basico/compendio-legislativo-basico-estatal/decretos/1690–977/file.html
[2] Ver inciso IV del artículo 13 de la Ley General de Salud, consultada el 21 de mayo de 2020
[3] Diario de los Debates del Congreso Constituyente, 21-11-1916 al 31-01-1917. (s.f.). Consultado 21 de mayo 2020.
[4] Cejudo, Guillermo (2020) “Coherencia y políticas publicas: metas, instrumentos y poblaciones objetivos” publicado en Gestión y Política Pública. Consultado el 21 de mayo de 2020 http://www.scielo.org.mx/pdf/gpp/v25n1/v25n1a1.pdf