Archivo diario: mayo 30, 2020

IGLESIAS Y LIBERTAD DE REUNIÓN ANTE EL COVID19

El 13 de mayo, se publico en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo donde se establece los lineamientos para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas [1]. En el documento se establece un semáforo por regiones, según el nivel de contagio, en donde el nivel rojo es para aquellos que es muy alto, el naranja es para aquellos que están en una etapa con contagio social avanzado; el amarillo para los que sean casos moderados o controlados; y el verde para aquellos que no presentan casos de contagios.

Según el Consejo de Salubridad General. (CSG), en las regiones que se encuentre en semáforo rojo, no se podrán realizar reuniones o concentraciones de personas. En todos los demás habrá condiciones o restricciones mas no la suspensión.  La actividad de la Iglesia, como lo señalan las medidas de CSG, no son consideradas como esenciales[1], al no tener una participación activa para el sostenimiento económico del país.

¿Violan derechos humanos o discriminan al restringir las reuniones en templos? Aun después de la reactivación social del país, pueden ser permanentes  las restricciones en cuanto a las reuniones que se desarrollen en sus programas, actividades y cualquier otra función que se lleve acabo públicamente. Esto significa que este desarrollándose una censura, sino una limitación de reuniones.

El articulo 9º de la Constitución Política Mexicana (CPEUM) señala que:

ARTICULO 9 – No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tienen derecho a deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición, o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Esta declaración constitucional enumera dos derechos de todos los mexicanos: el derecho a la reunión y el derecho de asociación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a través de la tesis aislada 1a. LIV/2010 menciono cuales eran las diferencias entre ambos derechos:

La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunion física de los individuos.

Tesis: 1a. LIV/2010

A partir de esto, podemos concluir que las limitaciones al derecho a reunión que se imponga por motivos de salud, no son violatorios siempre y cuando se establezcan opciones para que todos los creyentes puedan reunirse bajo las condiciones que se establezcan legalmente; es decir, si por un tiempo determinado se establecen cuotas de personas en un templo, que pueden ser 50 personas, y además no se restrinja hacer más reuniones para abarcar a todos los feligreses. Esto aplicaría para los casos en donde no se encuentran en una zona con alto nivel de contagio, donde hay una suspensión general de todas las actividades publicas.

No es discriminatorio pues en el fondo debiera aplicarse de manera similar para todas aquellas actividades que son consideradas como no esenciales. En caso contrario, debería analizarse a fondo los argumentos que hagan el trato diferenciado.

El derecho a asociación, que es el que ejercemos al establecer la figura legal de una asociación religiosa, no se ve vulnerada en ningún momento, al no restringirse sus derechos con estas medidas, pues sus actividades como persona moral siguen operando con normalidad.

[1] DOF, consultado el 20 de mayo del 2020. http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5594138&fecha=29/05/202

[1] La Medida 1, inciso C, señala que “Los sectores considerados como esenciales para el funcionamiento fundamental de la economía: financieros, el de recaudación tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transportes de pasajeros y carga; producción agrícola, pesquera y pecuaria, agroindustria, química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y estancias infantiles, asilos y estancias para personas de la tercera edad, refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; telecomunicaciones y medios de información, servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales, logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación”

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Iglesia vs Estado de California

Una de las primeros pronunciamientos judiciales en la interpretación constitucional de las medidas restrictivas en el retorno de actividades post Covid19, es el caso de la Iglesia Pentocostal Unidad Del Sur contra el Gobernador de California[1].

El contexto del planteamiento de los demandantes (Iglesia Pentecostal) es que las medidas dictadas por el Gobernador Newson y la Oficina de Salud Pública de California da un trato diferenciado y discriminatorio para las congregaciones religiosas.  El 28 de abril el Gobierno de California dio a conocer una hoja de ruta en la reapertura de actividades, en los que existen cuatro etapas: la primera es el asilamiento preventivo; en la etapa dos, la reapertura de “sectores de menor riesgo”; en la etapa tres, la “reapertura de ciertos “sectores de mayor riesgo”; y finalmente, la cuarta etapa, donde se levantan todas las restricciones.

En cuanto a Iglesias, se establece un tope del 25% de congregantes o 100 en una reunión; esto, contrario a los lineamientos que se establecen para otras industrias, empresas, o negocios que pueden estar funcionando casi al máximo de su capacidad con medidas de prevención. En ese sentido los demandantes argumentan un trato desigual frente a los otros sectores, y por lo tanto, la suspensión de la medida.

EL CASO EN LA CORTE SUPREMA

El pronunciamiento de la Corte Suprema fue de cinco votos en contra de otorgar las medidas que solicitaban los demandantes, frente a cuatro votos que argumentaron que se debía dar.

En el voto concurrente del presidente de la Corte, se señala que no es discriminatorio, ya que:

«Las restricciones […] son consistentes con la Cláusula de ejercicios de la Primera Enmienda. Se aplican restricciones similares o más severas a actividades seculares comparables, que incluyen conferencias, conciertos, proyección de películas […] y la orden exime o trata de manera más indulgente a actividades […] donde las personas no se congregan en grupos grandes ni permanecen cerca por periodos prolongados.«

La interpretación de la mayoría es que no existe discriminación ni trato desigual al tratarse de actividades totalmente distintas, pues el criterio es en relación al comportamiento de los grupos que interactúan y la dinámica de interacción lo que hace que unas actividades sean más riesgosas que otras.

En el voto disidente de la minoría, el juez Kavanaugh expresa que las restricciones del Gobierno de California son discriminatorias, al usar la religión como medida de diferenciación; además no encuentra una justificación para la medida, al no ser claramente justificable el porque la Iglesia tiene un tope de personas y otras industrias no. También existe una ausencia de búsqueda de alternativas no discriminatorias que sean menos perjudiciales para los demandantes.

Kavanaugh hace también un pronunciamiento interesante respecto a la confiabilidad del comportamiento de las personas – que como se menciono anteriormente fue una de las interpretaciones del trato diferenciado – al decir que:

«La Iglesia y sus congregantes simplemente quieren ser tratados por igual a empresas seculares comparables. California ya confia en sus residentes […] El Estado no puede sumir lo peor cuando las personas van a adorar, y no asumir lo mejor cuando las personas van a trabajar o realizan el resto de sus vidas diarias en entornos sociales permitidos.»

Este caso sienta un precedente para la regulación del regreso a actividades para la Iglesia en EEUU, y para otros sectores que pueden estar con restricciones similares.


[1]  Ver en https://www.supremecourt.gov/opinions/19pdf/19a1044_pok0.pdf. Consultado el 30 de mayo de 2020

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