Archivo mensual: mayo 2020

IGLESIAS Y LIBERTAD DE REUNIÓN ANTE EL COVID19

El 13 de mayo, se publico en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo donde se establece los lineamientos para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas [1]. En el documento se establece un semáforo por regiones, según el nivel de contagio, en donde el nivel rojo es para aquellos que es muy alto, el naranja es para aquellos que están en una etapa con contagio social avanzado; el amarillo para los que sean casos moderados o controlados; y el verde para aquellos que no presentan casos de contagios.

Según el Consejo de Salubridad General. (CSG), en las regiones que se encuentre en semáforo rojo, no se podrán realizar reuniones o concentraciones de personas. En todos los demás habrá condiciones o restricciones mas no la suspensión.  La actividad de la Iglesia, como lo señalan las medidas de CSG, no son consideradas como esenciales[1], al no tener una participación activa para el sostenimiento económico del país.

¿Violan derechos humanos o discriminan al restringir las reuniones en templos? Aun después de la reactivación social del país, pueden ser permanentes  las restricciones en cuanto a las reuniones que se desarrollen en sus programas, actividades y cualquier otra función que se lleve acabo públicamente. Esto significa que este desarrollándose una censura, sino una limitación de reuniones.

El articulo 9º de la Constitución Política Mexicana (CPEUM) señala que:

ARTICULO 9 – No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tienen derecho a deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición, o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Esta declaración constitucional enumera dos derechos de todos los mexicanos: el derecho a la reunión y el derecho de asociación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a través de la tesis aislada 1a. LIV/2010 menciono cuales eran las diferencias entre ambos derechos:

La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunion física de los individuos.

Tesis: 1a. LIV/2010

A partir de esto, podemos concluir que las limitaciones al derecho a reunión que se imponga por motivos de salud, no son violatorios siempre y cuando se establezcan opciones para que todos los creyentes puedan reunirse bajo las condiciones que se establezcan legalmente; es decir, si por un tiempo determinado se establecen cuotas de personas en un templo, que pueden ser 50 personas, y además no se restrinja hacer más reuniones para abarcar a todos los feligreses. Esto aplicaría para los casos en donde no se encuentran en una zona con alto nivel de contagio, donde hay una suspensión general de todas las actividades publicas.

No es discriminatorio pues en el fondo debiera aplicarse de manera similar para todas aquellas actividades que son consideradas como no esenciales. En caso contrario, debería analizarse a fondo los argumentos que hagan el trato diferenciado.

El derecho a asociación, que es el que ejercemos al establecer la figura legal de una asociación religiosa, no se ve vulnerada en ningún momento, al no restringirse sus derechos con estas medidas, pues sus actividades como persona moral siguen operando con normalidad.

[1] DOF, consultado el 20 de mayo del 2020. http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5594138&fecha=29/05/202

[1] La Medida 1, inciso C, señala que “Los sectores considerados como esenciales para el funcionamiento fundamental de la economía: financieros, el de recaudación tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transportes de pasajeros y carga; producción agrícola, pesquera y pecuaria, agroindustria, química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y estancias infantiles, asilos y estancias para personas de la tercera edad, refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; telecomunicaciones y medios de información, servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales, logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación”

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Iglesia vs Estado de California

Una de las primeros pronunciamientos judiciales en la interpretación constitucional de las medidas restrictivas en el retorno de actividades post Covid19, es el caso de la Iglesia Pentocostal Unidad Del Sur contra el Gobernador de California[1].

El contexto del planteamiento de los demandantes (Iglesia Pentecostal) es que las medidas dictadas por el Gobernador Newson y la Oficina de Salud Pública de California da un trato diferenciado y discriminatorio para las congregaciones religiosas.  El 28 de abril el Gobierno de California dio a conocer una hoja de ruta en la reapertura de actividades, en los que existen cuatro etapas: la primera es el asilamiento preventivo; en la etapa dos, la reapertura de “sectores de menor riesgo”; en la etapa tres, la “reapertura de ciertos “sectores de mayor riesgo”; y finalmente, la cuarta etapa, donde se levantan todas las restricciones.

En cuanto a Iglesias, se establece un tope del 25% de congregantes o 100 en una reunión; esto, contrario a los lineamientos que se establecen para otras industrias, empresas, o negocios que pueden estar funcionando casi al máximo de su capacidad con medidas de prevención. En ese sentido los demandantes argumentan un trato desigual frente a los otros sectores, y por lo tanto, la suspensión de la medida.

EL CASO EN LA CORTE SUPREMA

El pronunciamiento de la Corte Suprema fue de cinco votos en contra de otorgar las medidas que solicitaban los demandantes, frente a cuatro votos que argumentaron que se debía dar.

En el voto concurrente del presidente de la Corte, se señala que no es discriminatorio, ya que:

«Las restricciones […] son consistentes con la Cláusula de ejercicios de la Primera Enmienda. Se aplican restricciones similares o más severas a actividades seculares comparables, que incluyen conferencias, conciertos, proyección de películas […] y la orden exime o trata de manera más indulgente a actividades […] donde las personas no se congregan en grupos grandes ni permanecen cerca por periodos prolongados.«

La interpretación de la mayoría es que no existe discriminación ni trato desigual al tratarse de actividades totalmente distintas, pues el criterio es en relación al comportamiento de los grupos que interactúan y la dinámica de interacción lo que hace que unas actividades sean más riesgosas que otras.

En el voto disidente de la minoría, el juez Kavanaugh expresa que las restricciones del Gobierno de California son discriminatorias, al usar la religión como medida de diferenciación; además no encuentra una justificación para la medida, al no ser claramente justificable el porque la Iglesia tiene un tope de personas y otras industrias no. También existe una ausencia de búsqueda de alternativas no discriminatorias que sean menos perjudiciales para los demandantes.

Kavanaugh hace también un pronunciamiento interesante respecto a la confiabilidad del comportamiento de las personas – que como se menciono anteriormente fue una de las interpretaciones del trato diferenciado – al decir que:

«La Iglesia y sus congregantes simplemente quieren ser tratados por igual a empresas seculares comparables. California ya confia en sus residentes […] El Estado no puede sumir lo peor cuando las personas van a adorar, y no asumir lo mejor cuando las personas van a trabajar o realizan el resto de sus vidas diarias en entornos sociales permitidos.»

Este caso sienta un precedente para la regulación del regreso a actividades para la Iglesia en EEUU, y para otros sectores que pueden estar con restricciones similares.


[1]  Ver en https://www.supremecourt.gov/opinions/19pdf/19a1044_pok0.pdf. Consultado el 30 de mayo de 2020

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EL DECRETISMO: PROBLEMAS DE LA CONCURRENCIA E INCOHERENCIA DE LA SALUD PÚBLICA

El escenario que ha traído el COVID19 ha generado una parálisis económica y social en el mundo en dimensiones que no hubiésemos imaginado. Ante esta incertidumbre los gobiernos locales han respondido de distintas maneras con el fin de salvaguardar la vida y la salud de los ciudadanos; pero, en el caso mexicano, surgió de nuevo el debate del federalismo.

Antes de que el Gobierno Federal emitiera la declaratoria de emergencia, algunas entidades ya habían hecho lo suyo, como es el caso de Sonora. Pero, ¿quién es la autoridad responsable para dictar políticas públicas de salud y, además, restringir derechos humanos como lo es el de tránsito[1], de reunión, o de la libertad de trabajo?

Para iniciar, la regulación de la salud pública en México compete a la Secretaría de Salud – gobierno federal – pero, en coordinación de las entidades federativas hay una concurrencia de competencias o concertación de acciones que el artículo 11 de la Ley General de Salud desglosa a partir de la creación del Sistema Nacional de Salud. Pero es a través de el Consejo de Salubridad General (CSG) que se dictan políticas publicas en esta materia.

Para explicar esta concurrencia de facultades, Gonzalo Tagle y Martin Vicanco, hacen un desglose a partir de la LGS, en donde identifican tres figuras distintas.

En primer lugar, tanto federación como los estados pueden realizar actividades de vigilancia epidemiológica para prevención y control de “enfermedades transmisibles” (artículos 134 y ss.). Por otro lado, se encuentran las “medidas de seguridad sanitaria”, que consisten en decretar el aislamiento, cuarentena, vacunación forzosa, entre otras (artículo 402 y ss.); y que son de igual forma concurrentes. Además de estas medidas, se encuentra el régimen de “acción extraordinaria en materia de salubridad general”. Esta acción, según la propia LGS (artículo 13), es competencia exclusiva del ejecutivo federal, por conducto de la secretaría de salud.

Ellos identifican que en el inciso V del artículo 13 esta la facultad de la federación para emitir políticas públicas y las restriccciones de derechos, así como sanciones con el fin de priorizar la salud en los ciudadanos. Esta acción extraordinaria que se da a través de decretos, pero también, tiene la facultad de promover, orientar y fomentar las acciones en materia de salubridad general [2] coordinando a los gobiernos de las entidades federativas en este sentido.

La facultd del CSG de ejecutar acciones extraordinarias tiene mucha vaguedad al respecto, al no definirse en la ley o los reglamentos que la rigen, cuales son esos escenarios en que puede ejercer dicha función. Ante esta poca claridad, los entidades federativas han emitido sus respectivos decretos y las sanciones correspondientes a los ciudadanos, como se comento anteriormente.

Es ahí donde nos encontramos en un choque de competencias que para entender de fondo la intencionalidad de la regulación del CGS, el 19 de enero de 1917, durante la 50ª sesión ordinaria del congreso constituyente, el diputado José María Rodríguez y Rodríguez presentó la iniciativa para adicionar la fracción XVI del artículo 73[3].

[S]i la autoridad sanitaria no tiene un dominio general sobre la salubridad de la República en todo el país, para dictar sus disposiciones y ponerlas en vigor, éstas dejarán de ser efectivas en un momento dado para evitar las consecuencias de contagios o invasión de enfermedades epidémicas de Estado a Estado o internacionales, es indispensable que estas disposiciones emanadas del departamento de salubridad tengan el carácter de generales para evitar estas consecuencias… [con] pérdidas enormes de vidas y capitales, como sucedió, por ejemplo, con la epidemia de peste bubónica en Mazatlán y la epidemia de fiebre amarilla en Monterrey…”

Es entonces, que en las facultades 1a, 2a,  y 3a del inciso XVI del artículo 73 Constitucional, se establece la rectoria del CSG y de la Secretaría de Salud para atender estos casos extraordinarios,  y a dictar medidas preventivas indispensables ante estos escenarios. Es entonces que bajo esta intepretación sistematica, es competencia federal el dictar medidas y establecer sanciones en estos casos extraordinarios.

Sin embargo, algunos estados también han regulado las restricciones a traves de bandos municipales para restringir el tránsito, que ante una intepretación pro persona, son totalmente invalidos; o también, pudiera darse la participación sancionadora de las entidades federativas por medio de leyes y reglamentos que de protección civil.

Por último es necesario acotar que en este escenario de medidas y restricciones, estan las que la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social emita; las que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) publique respecto a los derechos sociales de los trabajadores; y todas aquellas dependencias – federales y locales – establezcan para regular la reactivacion social, laboral y economica del pais.

Hacia una coherencia entre politicas publicas

Las politicas publicas llevadas acabo no tienen una coherencia entre los espacios (policy domains) de los diversos actores, pues como lo señala Guillermo Cejudo (2015)[4], “para que una política contribuya, refuerce o mejore el desempeño de otra, se requiere que ambas políticas sean coherente”. En ese sentido, debe velarse porque aquellas politicas publicas que se han emitido respecto al COVID19 se relacionen para que pueda cumplirse el objetivo dentro del espacio y competencia de cada uno de los actores, es decir, que se establezca cuales son los objetivos y facultades del Gobierno Federal, del Estatal y Municipal, así como de las dependencias que vigilan cada una de las áreas economicas y sociales del pais.

El reto es buscar esta coherencia entre espacios, facultades y objetivos de cada política publica en medio de la pandemia.


[1] ? En los casos de Jalisco, Yucatán, Sonora y otros estados, se prevén sanciones económicas para quienes transiten por las ciudades o carreteras sin justificación. Ver Periodico Oficial del Estado de Jalisco el acuerdo  DIELAG ACU 026/2020, de fecha 19 de abril de 2020; Ver Boletín Oficial del Estado de Sonora el Decreto Publicado el 25 de marzo de 2020 http://contraloria.sonora.gob.mx/ciudadanos/compendio-legislativo-basico/compendio-legislativo-basico-estatal/decretos/1690–977/file.html

[2] Ver inciso IV del artículo 13 de la Ley General de Salud, consultada el 21 de mayo de 2020

[3] Diario de los Debates del Congreso Constituyente, 21-11-1916 al 31-01-1917. (s.f.). Consultado 21 de mayo 2020.

[4] Cejudo, Guillermo (2020) “Coherencia y políticas publicas: metas, instrumentos y poblaciones objetivos” publicado en Gestión y Política Pública. Consultado el 21 de mayo de 2020 http://www.scielo.org.mx/pdf/gpp/v25n1/v25n1a1.pdf

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